Por Fernando Sanahuja, Abogado y Socio de Sanahuja & Miranda, despacho de abogados y economistas especializado en asesoramiento integral a particulares y empresas.
No se puede obviar la necesaria obligación y deber de vigilancia que todo propietario de un perro tiene para con terceros por los actos que el animal pueda realizar. Y la acción jurídica de la que deriva la responsabilidad de los perjuicios causados por el perro a un tercero es la Responsabilidad Extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, quedando expresamente regulado en el artículo 1.905, que literalmente establece: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.
Por tanto, queda establecida una auténtica responsabilidad objetiva; hecho excepcional en nuestro sistema jurídico, basado en el sistema “culpabilístico”, al ser la culpa (o negligencia) uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil).
La excepción a dicha declaración de responsabilidad la constituyen los casos en los que pueda quedar probada la existencia de “fuerza mayor” o de “culpa del que lo hubiera sufrido”, tal y como refleja el propio precepto legal o sentencias diversas como la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2003. Como inciso, apuntar que, en cuanto a la carga de la prueba de la acreditación de la culpa de la víctima, o bien de la “culpa del que lo hubiera sufrido”, en atención al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá ser el propietario o poseedor del animal quien la deba acreditar o probar, puesto que, en caso contrario, no podrá aplicarse dicha exclusión de responsabilidad recogida en el artículo 1905 del Código Civil.
En cuanto a la excepción de responsabilidad por existencia de “fuerza mayor”, hay que señalar que es del todo residual y más que excepcional, dada cuenta de la propia excepcionalidad de la misma fuerza mayor y de la gran restricción en su aplicación con la que los tribunales aplican la misma. En ese sentido, conviene tener en cuenta que nuestro Código Civil regula la fuerza mayor en su artículo 1105 señalando: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”.
Lo cierto es que, en este tipo de reclamaciones, no es ni habitual la alegación de fuerza mayor, por cuanto la falta de previsión o la inevitabilidad de un hecho como una mordedura de un perro no está amparada en dicho precepto, a no ser que, por causas muy excepcionales, se acredite por su poseedor y/o propietario. No obstante, aún y en tales circunstancias, considero complicada su aplicación, toda vez que el tercero perjudicado no tiene responsabilidad alguna en el daño causado por el animal que, de haberse cumplido los deberes de vigilancia propios a la tenencia de un perro, no hubieran causado el daño.
Si nos centramos en la casuística, o bien los distintos hechos que puedan ser causados por perros en el día a día jurídico, nos encontramos ante temáticas que suelen repetirse con cierta frecuencia: accidentes, daños y/o lesiones causados en:
Lesiones producidas por cruces de perros a la vía pública que causan accidentes de tráfico.
Lesiones producidas por mordeduras de perros frente a personas o bien frente otros animales.
Al respecto, tal y como regula el Código Civil en el caso de cruces súbitos de perros en vía pública con resultado de accidente con daños materiales y/o personales, el perjudicado tendrá acción para reclamar, por cuanto queda expresamente regulada que el “poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe”.
Y ocurre lo mismo en el caso de las mordeduras de perros a terceros, por cuanto el responsable principal es el poseedor del animal o quien se sirve de él, si bien, en estos supuestos, sí es verdad que el tráfico jurídico está lleno de alegaciones de culpa exclusiva de la víctima por razones diversas tales como por haber sido el causante (la propia víctima) de la mordedura, bien por agresión previa al perro bien por acercarse al mismo o por otras razones, que, como se ha indicado ya, deben ser probadas por quién la alega, pues, de no ser así, dichos argumentos de defensa quedan sin amparo legal, tal y como queda regulado en nuestro propio ordenamiento.
En esta tipología de asuntos la complejidad viene dada no tanto por los hechos y responsabilidad de los mismos, que tienen su dificultad en determinadas circunstancias, sino por la valoración del daño corporal causado por el perro.
Y así, para determinar el alcance de las lesiones y secuelas existen varios parámetros que pueden ser aplicados, si bien en función del caso concreto y de las circunstancias del mismo, deberemos optar por uno u otro. Pero al no existir una específica regulación que exija uno u otro modo de valoración, las valoraciones de los daños corporales suelen basarse en la aplicación de los siguientes cauces: valoración del perjuicio y aplicación analógica del baremo de accidentes causados por vehículos a motor:
En cuanto a la valoración del perjuicio, se siguen criterios de valoración de supuestos como los de negligencias médicas basados en parámetros de cuantificación de perjuicio por los totales perjuicios causados, por el alcance propio del daño moral y del patrimonial y/o por la pérdida de oportunidades o de expectativas.
Criterios descritos todos ellos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011, nº 101/2011, rec. 1918/2007, en cuyo F.D. tercero establece: “Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño (corporal, moral y patrimonial); y en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente: a) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir a esta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención; b) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad; y c) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso).
Como bien sabemos, la complejidad de la valoración mediante este sistema es elevada, pero existen parámetros para adecuar la cuantía a reclamar en criterios lo más objetivos posibles que den lugar a la apreciación judicial, debiéndose tener muy en cuenta, respecto al daño moral o perjuicio psicológico causado a raíz de un episodio de mordedura de perro, la jurisprudencia que la regula tanto en su existencia en sí como en su valoración. Motivo por el que siempre deberá quedar debidamente expuesto y razonada la cuantía que se acabe reclamando por dicho concepto, que, además, deberá ir siempre acompañada de la correspondiente documentación médica.
En cuanto a la aplicación analógica del Baremo de Accidentes causados por vehículos a motor, lo cierto es que dicha aplicación no es imperativa, sino voluntaria por parte del perjudicado, si bien, en múltiples ocasiones y por las propias dificultades que el criterio de valoración recogido en el anterior apartado conlleva, es una vía ampliamente solicitada. A favor de la aplicación de este modo de valoración está la “objetividad” en su cuantificación, si bien, como contra, está la escasa valoración del daño en muchas secuelas como las psicológicas y los episodios de terror/insomnio/miedo que conllevan muchos ataques de perros a sus víctimas.
Al hilo de ello, está el problema de la inherente inclusión en dicha valoración del daño moral, cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en el sentido de excluir la reclamación específica del daño moral cuando se aplica como criterio valorador del daño el llamado “Baremo”.
Por ello, la elección del modo de cuantificación del daño debe basarse en el caso concreto, así como en las máximas de la prudencia.
En relación a este tipo de asuntos, cabe citar también algunas recientes sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales por su interés en la materia. Entre otras, la SAP Zaragoza, Sección 4ª, de 25 de enero de 2006; la SAP Barcelona, Sección 17ª, de 10 de noviembre de 2011, y la SAP Lleida, Sección 2ª, de 12 de junio de 2014.
Por otra parte, al propietario o poseedor de una animal que pueda causar lesiones o daños, cabe recordarle que en muchos casos tienen cobertura por la responsabilidad civil bajo el amparo del seguro de hogar, que suele asegurar dichas coberturas. En todo caso, lo más prudente y recomendable es la suscripción de seguro específico sobre la responsabilidad civil derivada del animal.
Como conclusión, cabe reiterar finalmente la habitual viabilidad de este tipo de reclamaciones, si bien es importante remarcar la importancia de la acreditación del daño corporal y, especialmente, la relativa a la específica secuela psicológica derivada de un episodio de este tipo, debiendo valernos para su acreditación de las pruebas médicas que lo constaten, así como del criterio de la prudencia en relación a su valoración.









Print
Email

